Las m�quinas expendedoras, al margen de la normativa de aguas preparadas.

HOSTELVENDING.com 03/08/2015.- Ante las dudas surgidas en algunas comunidades autónomas por el requerimiento realizado por las autoridades sanitarias a diversas empresas operadoras, Aneda, la Asociación Nacional Española de Distribuidores Automáticos planteó una insulta directa a la Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para aclarar si las expendedoras quedaban afectadas o no por el Real Decreto 1799/2010, que regula la elaboración y comercialización de aguas preparadas.
Esta normativa se impulsó con objeto de definir, a efectos legales, lo que se entiende por aguas de bebida envasadas distintas de las aguas minerales naturales y de manantial, y fijar las normas de elaboración y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos, obligando a todos los operadores de empresas alimentarias de aguas de bebida envasadas distintas de las aguas minerales naturales y de manantial.
Desde el colectivo empresarial se defendió desde un primer momento que la normativa no debía ser de aplicación a las máquinas expendedoras de bebidas calientes, ya que como explica en un comunicado “dicha norma regula exclusivamente las aguas preparadas y en los casos que se habían planteado no se comercializaba el agua para su consumo directo ni se envasa para su distribución y venta, sino que se precisaba para la preparación de las bebidas calientes desde la red pública, con independencia que se utilicen o no filtros descalcificantes o se traslade en algunos casos desde la red pública hasta las máquinas cuando no hay toma directa de red pública en donde estas se encuentran”.
Para que no se quedase en una interpretación parcial del texto, Aneda planteó la cuestión a la máxima autoridad en la materia, Aecosan, que en un escrito remitido al colectivo confirma la afirmación e que el Real Decreto 1799/2010, que regula la elaboración y comercialización de aguas preparadas no es aplicable a las máquinas expendedoras ya que “ni se comercializa para su consumo directo ni se envasa para su distribución y/o venta”.
Por tanto, las máquinas de café y otras bebidas calientes quedan sujetas a las especificaciones que marca el el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios de la calidad del agua para consumo humano. Los criterios establecidos en esta normativa se aplican a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización que reciben, se utilizan en la industria alimentaria o se suministran a través de redes de distribución públicas o privadas, depósitos o cisternas.
Esta normativa establece que el control de la calidad del agua de consumo humano engloba lo siguientes apartados: autocontrol del agua por parte del gestor del abastecimiento; vigilancia sanitaria realizada por la autoridad sanitaria, y control en grifo del consumidor que realiza la administración local.
En este sentido, los municipios, en función de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial es apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.
Cuando la gestión del abastecimiento sea de forma indirecta, los gestores de los abastecimientos son los responsables de asegurar la calidad sanitaria del agua distribuida hasta el punto de entrega a otro gestor o la llave de paso a la acometida domiciliaria. El municipio velará por el cumplimiento de la normativa por parte del gestor.
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